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NOTIVERA

 

 

Superindustria concede marca notoria a TCC

Mediante la Resolución 5101 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se da por reconocida la notoriedad de la marca “TCC”, entre los años 1997 a 2007, cuyo titular es la Transportadora Comercial Colombia S.A.

Lo anterior, para distinguir; servicios de transporte de mercadería y de correo, servicios comprendidos en los ítems 39 de la Clasificación Internacional de Niza (Transporte, embalaje y almacenaje de mercancías; organización de viajes).

Igualmente, la normatividad declaró fundada la oposición presentada por la firma, en lo que respecta a la causal de irregistrabilidad contenida en el lilteral h) del artículo 136 de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

El caso se presentó, porque mediante Formulario Único de Registro, radicado el tres de septiembre de 2007, la empresa denominada Paremos S.A, solicitó el registro como marca mixta del signo “JCC”, para distinguir productos comprendidos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza (Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática).

Una vez publicado el extracto correspondiente a la solicitud de registro marcario mencionada, con el lleno de los requisitos legalmente establecidos, la Transportadora Comercial Colombia S.A TCC S.A, presentó oposición con el fin de desvirtuar la solicitud del registro marcario de lareferencia, con fundamento en la supuesta similitud y confundibilidad del signo solictado con las marcas registradas y el nombre comercial “TCC”. Así mismo, la empresa argumentó que los signos “TCC” son de notorio reconocimiento en el mercado, por lo que solicitó la protección que tal calidad le confiere.

Respuesta
Dentro del término concedido para tal efecto, Paremos S.A dio respuesta a la oposición, negando que pueda existir riesgo de confusión entre los signos, dado que del análisis en conjunto del signo solicitante, se puede concluir que posee elementos capaces de diferenciarlo de la marca TCC, sumado a que los productos que se pretenden amparar no tienen relación alguna con los servicios cobijados por la maraca del opositor.

Además, el solicitante manifestó que su contraparte no demostró ni el uso del nombre comercial TCC ni la notoriedad de los signos que fundamentan la oposición.

Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio procedió a realizar el exámen de registrabilidad teniendo en cuenta todos los argumentos que hayan sido planteados, así como las pruebas presentadas por las partes.

Conclusiones
Analizado el material probatorio legalmente aportado, la Superindustria afirmó que la marca TCC es un signo que viene siendo usado dentro de gran parte del territorio nacional, durante los años 1997 a 2007, por parte de la Transportadora Comercial Colombia S.A TCC S.A, para la promoción de servicios relacionados con el transporte de mercadería y correspondencia, haciendo uso de diferentes medios publicitarios, obteniendo cifras representativas de ingresos y ventas, las cuales a su vez reflejan un alto grado de conocimiento de la marca entre los miembros del sector, así como su alto grado de distintividad.

Reconocimiento
Para el director de Gestión Jurídica del Grupo TCC, Carlos Andrés Echeverri Villa, el posicionamiento de la marca en el ámbito comercial es muy importante, pues las inversiones y esfuerzos que realiza una empresa se ven reflejadas en este tipo de situaciones jurídicas.

“Se asocia con la trayectoria de las firmas, pues supone un tema de tiempo, y a mayor tiempo de vigencia, mayor posibilidad que de reconocimiento”, dijo el directivo.

Así mismo, afirmó que es de resaltar, la realización de encuestas dentro del público objetivo, pues aportan elementos probatorios.

Según el funcionario, hay que tener en cuenta que el tema de marca notoria cuenta con un carácter jurídico de la protección marcaria, pues cuando una compañía la posee es más fácil propiciar la defensa de la misma.

Igualmente, la oposición ante el registro de marcas similares, se resuelve de manera positiva en materia probatoria, sin necesidad de demasiados esfuerzos. “El liderazgo de una empresa tiene muchos frentes y uno es la lectura del mercado, los estados de resultados, encuestas, etc, pero cuando en un solo ítem se concreta el posicionamiento, se suman todos los elementos básicos”, concluyó Echeverri.

 

 

LEGISLACIÓN COLOMBIANA ABRE LAS PUERTAS AL TRATADO SOBRE EL DERECHO DE MARCAS: CAMBIO TRASCENDENTAL EN LA COMUNIDAD ANDINA.

Por Germán A. Cuestas C.

 

Desde 1970 (Decisión 24), la asociación de países de la actualmente denominada “Comunidad Andina de Naciones (CAN)”, dispuso la creación de un régimen común sobre el tratamiento de capitales extranjeros, centrando su atención en temas de propiedad industrial relevantes para el mundo económico y jurídico, de ese entonces y de ahora: Marcas, Patentes, Licencias e Inversiones, entre otros. Era un intento válido de armonización legal en estas materias, de aplicación regional.

Habida cuenta de la supranacionalidad de las Decisiones provenientes de este grupo de países (Colombia, Ecuador, Perú, Venezuela y Bolivia), vinculantes sólo en cuanto el ordenamiento nacional de cada parte lo permitiera, amén de las vicisitudes de orden jurídico y económico de cada Estado (no yendo muy lejos, el fenómeno de liberalidad de los mercados andinos, a lo largo de la década de los 90´s), llevó a la aceptación, uniforme por parte de todos los países reseñados, de una Decisión que se erigiera como “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, en el año de 1993: la Decisión 344.

Aún cuando esta última Decisión de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Acuerdo mediante el cual fue creado el “Grupo Andino”), logró cierta integración regional en materia de creación de condiciones equitativas para el crecimiento económico, fue hasta el año 2000 que se produjo realmente una Decisión (La No. 486), que facilitó la inversión extranjera en la región de países andinos, sustentada en los altos niveles de protección de los derechos de la propiedad industrial, especialmente de marcas y patentes.

Ha sido el nuevo Régimen Común sobre Propiedad Industrial (Decisión 486), el derrotero que han seguido los países afiliados (salvo Venezuela que fue miembro hasta 2006) y asociados (como Chile, en 2006), en aras de la consolidación de un mercado comunitario, que asegure condiciones de producción e inversión que impulsen la economía de la región. Esta finalidad, tiene un trasfondo de competitividad a nivel mundial, toda vez que en razón de los crecientes acuerdos logrados como consecuencia de la creación de la Organización Mundial del Comercio (1994), se requiere de economías fortalecidas y protectoras de los derechos de la propiedad industrial, para asegurar, el crecimiento de los mercados internacionales. Adquiere aún más relevancia de la que ya tiene, el derecho de las marcas como uno de los activos más valiosos de las empresas.

Colombia no ha sido ajena a la prístina ideología de crecimiento económico que fundamenta la existencia de la Comunidad Andina en el contexto mundial. En Julio de 2009, el Congreso de la República adoptó íntegramente, el contenido del “Tratado sobre Derecho de las Marcas” (TLT, sigla en inglés para: TRADEMARK LAW TREATY) y su reglamento, mediante la Ley 1343 que pretende simplificar los trámites y aumentar el nivel de protección a nivel marcario, en la medida que facilita el acceso de los empresarios, nacionales y extranjeros, a la administración de marcas a nivel nacional y de cada una de las más de 40 naciones que acogieron el Tratado.

Se trata de una norma de carácter procedimental, que cubre los estadios de “Presentación”, “Trámites en vigencia del registro” y “Renovaciones” de estos signos distintivos, que modifica sustancialmente en algunos apartes lo proveído por la Decisión 486, en la medida que elimina formalidades tradicionalmente limitantes del proceso de reconocimiento del derecho de propiedad industrial.

Adicionalmente, en razón de un no muy conocido pronunciamiento de la Comisión de la CAN, la Decisión 689 (2008), Colombia se encuentra facultada para “permitir el establecimiento de un registro multiclase de marcas”, lo que desarticula per sé, el tratamiento de las solicitudes que hasta este momento se había seguido por la Oficina Nacional: Una solicitud de registro de marca, por cada producto o servicio a proteger con el signo distintivo.

Como se puede observar, la nueva Ley Colombiana armoniza su esquema de protección de la propiedad industrial, con el contexto mundial derivado de la aplicación del TLT adoptado por la OMPI en 1994 (abierto a sus estados miembros) y hasta el 31 de diciembre de 1999, a cualquier otro Estado que al 27 de octubre de 1994, fuera parte en el Convenio de París (1883).

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¿ES LA MARCA POPULAR UN SIGNO POPULAR?


Por Carolina Vera Matiz

La característica esencial de las marcas, es su aptitud para distinguir productos y servicios en el escenario económico, donde estos hagan presencia. Bajo este entendido, el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, Decisión Andina 486, ha establecido que será registrable como marca, cualquier signo susceptible de representación gráfica.

Este requisito de “distintividad”, permite la identificación del origen empresarial y de las calidades del producto y/o servicio ofrecido, frente a los productos y/o servicios ofrecidos por sus competidores en el mercado. En consecuencia, la misma norma supranacional estableció en su artículo 135 literal b, que no podrá registrarse como marca, aquel signo que “carezca de distintividad”, razón por la cual, se tornan inapropiables por parte de cualquier persona, aquellos términos que habida cuenta de su popularización, descriptividad o genericidad, se han vuelto de “uso común” o generalizado para distinguir ciertos productos y/o servicios. Así las cosas y habida cuenta de la debilidad de estos signos, resulta inatacable cualquier solicitud de registro que contenga vocablos de esta clase.

En Colombia, el caso de la marca “POPULAR”  acompañada del signo “JIRAFA” que fue solicitada por INDUSTRIA JABONERA LA JIRAFA S.A., por intermedio de  VERA ABOGADOS ASOCIADOS S.A., que una vez registrada por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, fue objeto de demanda de nulidad  por parte de  la sociedad SUMINISTROS INTEGRALES LIMITADA, la cual  demandó dicha concesión ante el Consejo de Estado de Colombia, alegando que se presentaba un riesgo de confusión, por la coincidencia de la palabra “POPULAR” previamente registrada por tal sociedad.

Triunfante resultó el argumento esgrimido por VERA ABOGADOS en defensa de los intereses     de la sociedad INDUSTRIA JABONERA LA JIRAFA S.A., toda vez que logró demostrar que si bien las marcas en conflicto  coinciden en incluir  la expresión “POPULAR” en sus estructuras gramaticales, ésta es un término de uso común, debido a que se trata  de un calificativo  que forma parte de diversas  marcas registradas en diversas clases  de la Clasificación Internacional de Niza y por tanto resulta inapropiable,  por cuanto ello atentaría  contra la facultad  que tienen los empresarios y los consumidores  de usar libremente  dicho signo en el mercado.

Surtido el trámite contencioso, el Consejo de Estado de Colombia, resolvió la demanda negando las pretensiones de la sociedad accionante, permitiendo el registro de la marca POPULAR acompañada del signo JIRAFA a favor de INDUSTRIA AJABONERA LA JIRAFA S.A.

Como consecuencia  de la sentencia, hoy se encuentran  registradas y vigentes  ante la Oficina Nacional Competente de Colombia, los siguientes dos registros de la marca POPULAR, uno a nombre de la sociedad INDUSTRIA JABONERA LA JIRAFA S.A. y el otro a nombre de la sociedad  SUMINISTROS INTEGRALES LIMITADA, ambos para distinguir  productos de la clase 03 Internacional.

 

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VERA ABOGADOS ASOCIADOS S.A. SE POSICIONA EN EUROPA E INCORPORA A ABOGADA COLOMBO FRANCESA A LA FIRMA.

 

Dra. Marcela Afanador Burger

Con motivo de la incorporación del estudio jurídico VERA ABOGADOS ASOCIADOS S.A. al grupo internacional de abogados de origen europeo PRAGMA, ha integrado a su despacho jurídico, en calidad de asociada, a la abogada Colombo-Francesa Marcela AFANADOR BURGER.

La doctora AFANADOR BURGER, es Abogada de la Universidad de los Andes, de Bogotá D.C.,Colombia y especializada en Derecho de los Negocios, Derecho Internacional y Europeo, Comercio Exterior y con Master en Marketing & Management Internacional de la Universidad Robert Schuman y del Instituto IAE de Estrasburgo, Francia.

La doctora AFANADOR BURGER, ha ejercido su profesión de Abogada en Francia en los sectores industrial, bancario y financiero, con gran éxito.

Publicaciones:

              “Los Precios de Transferencia en Derecho Fiscal Internacional.”

« François Gény, métodos de interpretación y fuentes del derecho positivo          
privado, aplicaciones en Colombia. »

 

 

VERA ABOGADOS - PRAGMA, EEIG. en Colombia. 

Es muy grato para VERA ABOGADOS ASOCIADOS S.A., presentarnos como nuevos representantes del gran grupo mundial de asesores de empresa, PRAGMA, EEIG. en Colombia.

VERA ABOGADOS sigue haciendo parte de los nuevos retos económico-jurídicos mundiales, proponiendo un compromiso real en el ámbito de  nuestra capacidad profesional.

JOHANN MARIA FARINA vs. JEAN MARIE FARINA 

Por Natalia Vera Matiz

VERA ABOGADOS ASOCIADOS S.A., en representación de la sociedad alemana JOHANN MARIA FARINA GEGENUBER DEM NEUMARKT, solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia,  el registro de la marca mixta JOHANN MARIA FARINA para distinguir productos de la clase 03 de la Clasificación Internacional de Marcas.

Publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sociedad  francesa ROGER & GALLET S.A., formuló demanda  de oposición con base en la marca  registrada en Colombia JEAN MARIE FARINA, para distinguir productos de la clase 03 Int.

Como respuesta  a la demanda de oposición, VERA ABOGADOS ASOCIADOS S.A informó a la Oficina Administrativa,  que las marcas JOHANN MARIA FARINA y JEAN MARIE FARINA habían coexistido registralmente  en Colombia, por una parte y por la otra, seguían coexistiendo  registralmente a nivel internacional en varios países.

La Oficina Administrativa de Colombia, procedió a negar  el registro de la marca  JOHANN MARIA FARINA solicitada por la sociedad alemana, por cuanto consideró,  que si bien las marcas  coexistieron en Colombia durante  veintinueve (29) años, ya no podían seguir coexistiendo, teniendo en cuenta que la marca JOHANN MARIA FARINA había caducado y no podía accederse nuevamente  a su registro, por violarse el derecho  preferente de la marca registrada JEAN MARIE FARINA.

VERA ABOGADOS ASOCIADOS S.A., demandó las resoluciones  administrativas  mediante acción de nulidad ante el Consejo de Estado, máximo Tribunal en lo contencioso administrativo ,  el cua L,  en memorable sentencia, procedió a anular las resoluciones  administrativas y  ordenó   a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder  el registro de la marca mixta JOHANN MARIA FARINA, para distinguir productos de la clase  03 Int.,  a favor de la sociedad alemana JOHANN MARIA FARINA GEGENUBER DEM NEUMARKT, pese al previo registro de la marca JEAN MARIE FARINA de la sociedad  francesa ROGER & GALLET S.A., en la misma clase internacional.

Los argumentos centrales del máximo  Tribunal en Colombia  ,  en lo contencioso administrativo ,  fueron los siguientes:

a)     Que quedó probado en el proceso que las marcas JOHANN MARIA FARINA y JEAN MARIE FARINA coexistieron  entre el 15 de Abril de 1952 y el 29 de Febrero de 1981.

b)     Que es pertinente precisar  que los signos  enfrentados coexisten en expresiones que en sus respectivos idiomas constituyen nombres propios.

c)      Que a pesar de que JEAN MARIE FARINA  en idioma francés es en su conjunto semejante a su equivalente  en idioma alemán a la marca  JOHANN MARIA FARINA, no se sigue de ello,  razonablemente  , que   exista riesgo de confusión, ya que los productos que las marcas distinguen  tienen un consumidor especializado, quien al adquirirlos presta mayor atención  y emplea un mayor grado de discriminación  que el común o mediano.

d)     Teniendo en cuenta que el consumidor  de perfumes de tocador  es especializado e identifica  e individualiza  el artículo  que desea adquirir,  siendo determinante en su elección de compra, el tipo de fragancia, el envase y su fabricante.

e)     Que ROGER & GALLET S.A., no demostró que durante la coexistencia  de las marcas por más de 29 años se hubiese presentado situaciones de confusión por parte del consumidor.

Hoy en día coexisten  registralmente  las marcas JOHANN MARIA FARINA y JEAN MARIE FARINA,  de acuerdo con los siguientes  registros:  

MARCA

TIPO

CLASE

TITULO No.

VIGENCIA

JOHANN MARIA FARINA

MIXTA

03

352.012

28/02/2018

JEAN MARIE FARINA

NOMINATIVA

03

29.967

15/04/2012

 

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