EL COLOR DE LAS AGUILAS

Por Mauricio Cheyne Tenorio

LA ESPECIALIDAD DE LAS MARCAS: La simple semejanza de dos (2) signos, no es suficiente para deducir su confundibilidad.

El Consejo de Estado, máximo tribunal de lo contencioso administrativo en Colombia, sentó jurisprudencia en un caso memorable que bien vale la pena comentar en esta oportunidad:

Vera Abogados, en representación de la sociedad TORRECAFÉ AGUILA ROJA & CIA LTDA, solicitó, ante la respectiva entidad administrativa, el registro de la marca AGUILA DORADA, para identificar productos de la clase 29 de la clasificación internacional de marcas.

Durante el trámite de registro, se presentaron sendas demandas de oposición tanto por parte del titular de la marca JET DORADA, para identificar CHOCOLATE, productos incluidos en la clase 30, como por parte del titular de las marcas AGUILA y DORADA, ambas para identificar CERVEZAS, productos incluidos en la clase 32.

Durante el trámite administrativo, la entidad competente declaró infundada la oposición del titular de la marca JET DORADA, “por no existir semejanza entre las marcas” y, sin acudir a los criterios de la especialidad de las marcas, consideró fundada la oposición del titular de las marcas AGUILA y DORADA, ambas para identificar CERVEZAS, productos incluidos en la clase 32, por cuanto, estimó, entre la marca solicitada AGUILA DORADA y las marcas opositoras AGUILA y DORADA “existen semejanzas gráficas, fonéticas y conceptuales que pueden inducir al consumidor a error, (…) además de que amparan productos estrechamente relacionados”

Agotada la etapa administrativa, sin que prosperaran los respectivos recursos de ley, Vera Abogados procedió a interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado, en contra del acto administrativo que negó el registro de la marca AGUILA DORADA.

A grandes rasgos, el fundamento argumentativo se basó en el desconocimiento por parte de la administración del hecho que el signo AGUILA DORADA es idóneo para distinguir en el mercado los productos en la clase 29, dada su fuerza distintiva y que se trata de un signo perceptible, distintivo y susceptible de representación.

Lo anterior, sumado al hecho que la naturaleza de los productos que ampara la clase 29, es diferente de los productos de la clase 32, CERVEZAS, que identifican las marcas opositoras.

En su juicioso estudio de los cargos, el Consejo de Estado, en primer lugar, señaló la evidente semejanza ente los signos enfrentados, dando mayor relevancia a la similitud entre AGUILA DORADA y AGUILA, por cuanto, estimó, su núcleo es el mismo, esto es, el vocablo AGUILA.

A continuación, de manera contundente, desestimó la posible confundibilidad entre los signos AGUILA DORADA y DORADA, por cuanto el vocablo DORADA es un adjetivo que bien puede ser aplicado a cualquier cosa o sujeto.

En ese orden de ideas, el caso se centró en el estudio de los signos AGUILA DORADA (solicitada) y AGUILA (opositora), precisando que “en lo concerniente a la marca AGUILA para distinguir productos de la clase 32, es menester advertir que la sola semejanza, (…) no es suficiente para deducir la confundibilidad de ambos en el mercado, por cuanto en la comparación también debe atenderse la clase de productos que busca distinguir cada uno de ellos” (subrayas fuera de texto)

Para tal efecto, el Despacho procedió a realizar el análisis de confundibilidad, con base en la regla de la especialidad, la identificación de productos y su ubicación en el nomenclador, atendiendo los elementos de juicio que para tal efecto señaló la respectiva interpretación judicial.

Es así como, mientras la finalidad de los productos de la clase 29 es alimenticia y/o nutricional, los de la clase 32, como la CERVEZA, son de naturaleza totalmente opuesta, sin que sea necesario señalarla puntualmente.

El hecho que la finalidad de los productos sea diferente, conduce a que los mismos no sean intercambiables o sustituibles, ni mucho menos complementarios.

Respecto de sus canales de distribución, hay sitios exclusivos donde se comercializan unos pero no los otros, como los bares de cerveza. Así mismo, en los establecimientos donde coinciden, como los supermercados, están ubicados en lugares diferentes: los alimentos en la sección de alimentos y las cervezas en la sección de licores, razón por la que, adicionalmente, sus consumidores tienden a ser diferentes.

Con base en lo anterior, el Consejo de Estado concluyó que, al realizar la respectiva comparación, son más las diferencias que las semejanzas entre los signos AGUILA DORADA y AGUILA, “como quiera que tienen finalidades distintas, no son sustituibles entre sí, no guardan complementariedad y sus canales de comercialización tienden a diferir”, razón por la cual, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el registro de la marca AGUILA DORADA, para identificar productos de la clase 29, a nombre de la sociedad TORRECAFÉ AGUILA ROJA & CIA LTDA.

MAURICIO CHEYNE TENORIO: Abogado de la Universidad Sergio Arboleda de Bogotá D.C., Colombia, (1.998) con especialización en derecho comercial y financiero de la misma universidad (1.999). Abogado asociado de la firma Vera Abogados Asociados S.A. desde 2004, en la que atiende las siguientes áreas de práctica: Derecho Comercial y Financiero, Derecho Administrativo, Derecho Corporativo, Competencia Desleal, tanto desde la consultoría como el litigio. E-mail mcheyne@veraabogadossa.com

 

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