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CORONITA: IDÉNTICA PERO DIFERENTE.

¿? CORONITA

La CERVECERÍA MODELO, S.A. DE C.V. de origen mexicano, obtuvo el 1º de Noviembre de 2007, un satisfactorio resultado en la contienda jurídica entablada en razón de la solicitud de registro de la marca mixta “CORONITA EXTRA”. El Consejo de Estado decidió en única instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por los cerveceros, contra los actos administrativos mediante los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la mencionada marca para distinguir productos comprendidos dentro de la clase 32 Internacional. El gráfico de la marca solicitada es el siguiente:

La Superintendencia argumentó sus decisiones en los resultados del estudio de fondo que conducirían, previo cotejo entre marcas, que CORONITA EXTRA –más gráfico- reproducía en su totalidad la marca “CORONITA” –nominativa- previamente registrada por la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., por lo que consecuentemente, el público consumidor sería inducido a error. Agregó también, que si bien es cierto que las marcas registradas por la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. (CORONA, CORONITA y TRES CORONAS, entre otras) amparan productos comprendidos en la clase 31, los productos de la empresa cervecera, “utilizan los mismos canales de distribución y comercialización”.

 

 

Sea cual sea la marca, de acuerdo con la normatividad de la comunidad andina, debe cumplir con los requisitos de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica, además de la seguridad de no existencia de riesgo de confusión alguno entre la marca mixta y la denominativa. Frente a estos puntos, redundaría el fallo del Consejo de Estado.

Doctrinal y jurisprudencialmente, hay varias posiciones respecto del análisis de confundibilidad de las marcas mixtas y las nominativas: por un lado, hay corrientes que afirman que basta con que las marcas sean nominativamente semejantes, para que se entienda que son confundibles. Por otro, hay tendencias que se inclinan por la satisfacción de las necesidades del público consumidor, de tal forma que amén de las semejanzas que pueda haber, en los eventos en los que la conexión competitiva entre los productos identificados con las marcas es nula, se entenderá que éstas no son capaces de inducir en error y pueden coexistir en el mercado sin generar perjuicio a los consumidores ni a los titulares de la marcas. Este último criterio sería trascendental en tratándose de la motivación del texto decisivo.

Analizados los requisitos señalados y realizado el examen de confundibilidad, el alto tribunal sentenció a favor de la parte actora, ordenando a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro de la marca mixta CORONITA EXTRA y anulando los proveídos de la misma.

 

GERMÁN ALBERTO CUESTAS C.
gcuestas@veraabogadossa.com

 

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