OPINIÓN
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LA MARCA NOTORIA Y LA MARCA RENOMBRADA: EXCEPCIONES A LA TERRITORIALIDAD Y ESPECIALIDAD.

En materia de Propiedad Industrial, existen dos principios fundamentales alrededor de los cuales se circunscribe la normatividad que la rige: el Principio de Especialidad de los signos distintivos y el Principio de Territorialidad de los mismos.

El PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD de las marcas, indica que es factible la coexistencia de similares o idénticos signos distintivos, siempre que protejan bienes y servicios pertenecientes a diferentes clases y que no tengan conexión competitiva entre sí. Según la entidad competente para el registro de signos distintivos en Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio, “La especialidad en materia de marcas debe ser entendida como el principio que rige el registro de estos signos distintivos, según el cual, aquel solo se confiere para proteger exclusivamente los productos o servicios enmarcados dentro de una clase determinada”.

El PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD, parte de lo preceptuado en el artículo 154 de la Decisión 486: "El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente". Entonces, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia "La regla general en derecho marcario, es la de que el derecho exclusivo que para el titular de una marca le otorga el registro de la misma debe circunscribirse el ámbito territorial en que se aplica la ley marcaria. Esta connotación territorial hace también que las marcas registradas en el extranjero no puedan gozar del derecho de exclusividad en un país determinado".

Ahora bien, entendido el contexto de los principios atrás reseñados, se observa que la protección de una marca en varios países depende del registro de la misma en el territorio que se desee y a su vez, deberá registrarse en cuanta clase quiera realizarse la explotación. Sin embargo, amén de lo que se estipula en el articulado de la norma supranacional andina a favor de la protección de la Propiedad Industrial para aquellos eventos de irregistrabilidad relativa de las marcas, Decisión 486 –artículos 136 y 137-, existen dos instituciones jurídicas que resquebrajan en esencia, los mentados principios: la MARCA NOTORIA y la MARCA RENOMBRADA.

La notoriedad de la marca se debe al reconocimiento e identificación que de la misma, tiene el colectivo hacia el cual está dirigido el producto que se identifica con ese signo distintivo y es concebido, como de alta gama.



Al respecto el doctrinante Manuel Pachón afirmó: “una marca es notoria cuando evoca para el público un producto o servicio en forma tal que si la marca se encontrare en el mercado para distinguir los mismos productos o servicios, deberá pensarse que se trata de una marca colocada por la persona que ha utilizado la marca anteriormente, así no la tenga registrada en Colombia, y no por empresario distinto, y si la marca se encontrare en otros productos o servicios, de aquellos para los cuales estuviere registrada en Colombia o en el extranjero, el público deba considerar que esos nuevos productos o servicios han sido elaborados o prestados por la persona que ha distinguido con la marca otros servicios o productos”.

Jurídicamente y en aras de la claridad intelectual, sobre todo en tratándose de instituciones jurídicas como éstas, resulta inconmensurable el aporte de las marcas notorias y de las renombradas, sobre todo en cuanto se erigen como filtros extintivos de los riesgos de confusión y de asociación en el público consumidor.

Además, apoyando el punto de posicionamiento supra frente a la especialidad y a la territorialidad, enaltecen el signo distintivo que ha cobrado altura y que ha logrado el reconocimiento del segmento destinatario en el caso de la marca notoria y del público en general, refiriéndose a la marca renombrada.

No sobra aclarar, en honor al prístino estudio de la Propiedad Industrial, que no debe existir confusión respecto de éstas dos instituciones que han sido consideradas de igual manejo y concepción en el Derecho Comunitario Andino: por un lado la marca notoria y por el otro la marca renombrada. Son instituciones jurídicas totalmente diferentes que si bien parten de supuestos similares, no significan lo mismo.

El renombre de una marca obedece al generalizado reconocimiento de la misma, que ha alcanzado tal prestigio, que no solamente los destinatarios de un producto y/o servicio en especial la identifican, sino que su fama y prestigio rebosa tales sectores para ser tenida como de conocimiento de la generalidad.

 

GERMÁN ALBERTO CUESTAS C.
gcuestas@veraabogadossa.com

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